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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 75 Bis Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 75 Bis.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 7o. de esta Ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;

b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 74 Bis-1 de esta Ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;

c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate, o

d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.

En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios.



Federal de México Artículo 75 Bis Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...74 Bis‑2 75 75 Bis 76 76‑A ...147 BIS‑2

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